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SUBTES ¡A FAVOR DE LA ACCESIBILIDAD!

El juez Roberto Andrés Gallardo, titular del Juzgado n.° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dio lugar a la medida cautelar solicitada por Acceso Ya- en carácter de co-actor en la demanda contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE), Metrovías S.A., el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos (EURSP) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- y ordenó a Metrovías S.A. garantizar las condiciones de accesibilidad a la red pública de transporte de subterráneos a fin de preservar los derechos de las personas con movilidad reducida. 

I. Proveído a la presentación de fs. 757:

1. Se presenta Acceso Ya y solicita se intime a las demandadas al cumplimiento de la medida cautelar ordenada bajo apercibimiento de las sanciones que se estimen correspondientes.

2. Al respecto, debe recordarse que mediante la resolución de fs. 678/699 se impusieron a Metrovías SA una serie de deberes de cumplimiento concatenado y sucesivo, a fin de implementar el sistema de “Tótem de asistencia”, en cada una de las estaciones de la red de subterráneo.

De ese modo, en primer lugar se dispuso que dentro de los 15 días corridos desde la notificación de tal resolución, debía presentar una preselección de la/s empresa/s proveedoras de los artefactos a instalar con indicación de su presupuesto y el detalle de la estructura.

Ahora bien, dado que conforme surge de la constancia obrante a fs. 704 Metrovías ha quedado debidamente notificada de la medida cautelar el pasado 06/03/2018, el plazo para su cumplimiento venció el 21/03/2018.

3. Así las cosas, en virtud de que la obligada no ha realizado ninguna presentación en relación al deber en cuestión y de que para efectivizar la medida cautelar ordenada resulta necesario el acatamiento oportuno de la totalidad de las directrices fijadas, corresponderá intimar a su cumplimiento, sin que ello implique una prórroga de los plazos ya fijados para la observancia del resto de los deberes impuestos.

En ese sentido y sin perjuicio de que los agravios vertidos por Metrovías SA en su planteo recursivo se encuentran dirigidos a la Cámara de Apelaciones, no puede dejar de advertirse que en ellos la recurrente no ha cuestionado el alcance de la medida cautelar ni su modalidad de cumplimiento –salvo en su escueto punto 2.12.–, sino esencialmente que éste le fuera impuesta a su cargo.

Por lo tanto, se advierte que no existe óbice alguno para que se dé cumplimiento efectivo a lo ordenado, puesto que ante la eventualidad de que el tribunal de Alzada estime procedente dicha apelación, Metrovías SA podría realizar los reclamos pertinentes a fin de recuperar las sumas que le irrogase.

Se tratará entonces de una compensación dineraria que la empresa concesionaria eventualmente se encontrará en condiciones de reclamar, que de manera alguna puede implicar en la actualidad un obstáculo en el cumplimiento de la orden cautelar.

4. Ahora bien, mención aparte merece las sanciones que se impondrán en caso de persistir la conducta renuente en el cumplimiento de la medida cautelar.

4.1. En primer término, se impondrán astreintes en cabeza de la máxima autoridad de la sociedad obligada al cumplimiento de la manda judicial.

4.2. Por otro lado, no debe ignorarse que la evasión en el cumplimiento de la cautelar podría implicar que las autoridades de la sociedad obligada se encontraren incursas en el delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal. Por tal motivo, de persistir el incumplimiento en cuestión se dará la correspondiente intervención a la Justicia en lo Criminal.

4.3.1. Al mismo tiempo, no debe soslayarse que, como ya fuera expuesto, vasta normativa internacional, nacional y local exigen conductas gubernamentales tendientes a suprimir las barreras que atenten contra la circulación de las personas con movilidad reducida.

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 que “[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo”.

En igual sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 3 reza que “[l]os principios de la presente Convención serán: (…) b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad (…) f) La accesibilidad”. Asimismo su artículo 20, establece que “[l]os Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible”.

Asu vez, mediante la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad el Estado se comprometió a adoptar medidas “para que los edificios, vehículos e instalaciones que se constituyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad” y “para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo” (art. III, incs. b y c).

En la misma inteligencia, la Constitución Nacional el artículo 14, consagra el derecho de todos los habitantes a transitar, y el artículo 16 reza que todos sus habitantes son iguales ante la ley.

Por su parte, la ley nacional de obra pública –n° 13064–, dispone que todo proyecto “deberá prever, en los casos de obra que implique el acceso de público, para su aprobación por los organismos legalmente autorizados, la supresión de las barreras arquitectónicas limitativas de la accesibilidad de las personas con discapacidad” (art. 4º).

Del mismo modo, la ley nacional 22431 determina que “la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida” y dispone que “[l]as empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida” (art. 20). Asimismo, en el artículo 27 prevé que “se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente”. Dicha ley fue reglamentada mediante el decreto n° 914/97, cuyo artículo 20 prescribe que “[l]as empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes (…) y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas –especialmente para los usuarios en sillas de ruedas–”.

Mientras que en el ámbito local, el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afirma que “[t]odas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley”. Además, establece que: “[l]a Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”. En ese sentido, en el artículo 42 señala que la Ciudad desarrolla para las personas con necesidades especiales un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, de comunicación, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes.

Finalmente, por medio de la ley n° 161 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adhirió a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley n° 22431 y su decreto reglamentario n° 914/97, artículos 1, 2 y 3, en lo que respecta al acceso y traslado de personas con necesidades especiales en ascensores, y fijó una serie de exigencias. Posteriormente, la ley n° 962 incorporó al Código de la Edificación definiciones y requisitos relativos a la accesibilidad física de las personas con discapacidad.

4.3.2. En tal contexto, no debe perderse de vista que actualmente se ha llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional a fin de que diversos oferentes puedan postularse como nuevos concesionarios del servicio de transporte subterráneo.

Los citados preceptos normativos de manera evidente han sido considerados al momento de delinear el perfil deseado de la futura concesionaria, al establecer en el art. 3.1.e), que se buscará al oferente más calificado para asegurar la no discriminación, mejorando la experiencia del usuario.

4.3.3. Bajo tales premisas, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya sea de forma directa o bien a través de una sociedad de su titularidad ­–como lo es SBASE–, mal podría contratar para que opere y mantenga la prestación de un servicio público a una persona, jurídica o física, cuya conducta no sea activa en miras de evitar toda forma de discriminación.

A modo de ejemplo, resultaría reñido con lo expuesto si el Estado decidiese contratar para la prestación de un servicio, a una empresa que más allá de que pueda reunir las exigencias técnicas, se resista a prestar sus servicios a personas enfermas, con determinado color de tez o creencias religiosas, obesas, etcétera.

Es así que adquiere especial relevancia la conducta asumida por Metrovías SA frente a la orden cautelar. Por un lado pareciera no considerar vinculante una orden que judicialmente se le imponga, lo cual de ser así atentaría contra el orden institucional. Mientras que por otra parte tampoco pareciera imprimirle relevancia a la necesidad de remover los obstáculos existentes para que las personas con movilidad reducida puedan hacer uso del transporte público subterráneo.

Repárese al respecto que al recurrir la medida cautelar, ha denotado su preocupación por no obrar “antjurídicamente” –a su entender– en relación a lo convenido contractualmente con SBASE, mas no ha evaluado la legitimidad de su omisión a la luz de toda la normativa ut supra apuntada.  

De tal modo, en caso de persistir en el incumplimiento de la medida cautelar se ordenará a SBASE que, por conducto de la Comisión Evaluadora de Ofertas, excluya a Metrovías SA como oferente de la licitación en cuestión, en caso de que se presente en tal carácter, ya sea autónomamente o conjuntamente con otra persona jurídica.

5. Expuesto ello, cabe poner de relieve que lo aquí dispuesto no obedece a un capricho jurisdiccional tendiente a que se cumpla la medida cautelar por el mero hecho de la obligación que pesa en acatarla. Sino que lo que aquí se pondera es la gravedad que apareja para el colectivo afectado la dilación en el tiempo del cumplimiento de la medida cautelar, so pretexto de cuestiones contractuales. Pues interín dure tal situación, persistirá la imposibilidad de miles de personas con discapacidad motriz o movilidad reducida en acceder a la utilización de la red de subterráneos, con las implicancias negativas que en su vida conllevan conforme fuera expuesto en la referida resolución.

6. En virtud de lo expuesto, intímese a Metrovías S.A. a que en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación de la presente, acredite en autos la realización de la preselección de la/s empresa/s proveedora/s de los artefactos a instalar con indicación de su presupuesto y el detalle de la estructura.

Ello bajo apercibimiento de: a) imponer una multa de diez mil pesos (.000) diarios en cabeza del presidente de la sociedad, Sr. Alberto Esteban Verra; b)  remitir las presentes actuaciones a la Justicia Criminal a fin de que se investigue la posible comisión del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación; y c) ordenar a SBASE que, por conducto de la Comisión Evaluadora de Ofertas, excluya a Metrovías SA como oferente de la Licitación Pública Nacional e Internacional nº 212/2018.

Notifíquese por Secretaría a Metrovías SA y al Sr. Alberto Esteban Verra con carácter personal, mediante oficios con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles.

II. Proveído de fs. 758/808:

1. Téngase por presentado al Dr. Roberto Boqué en el carácter invocado, conforme poder obrante a fs. 193/200, por constituido el domicilio procesal indicado y  contestada en legal tiempo y forma la demanda de la Fundación Acceso Ya, en los términos de la ley 2145.

2. Agréguese y téngase presente la documentación acompañada.

3. Ténganse presentes las reservas efectuadas en el punto VII.

4. Ténganse presentes las autorizaciones conferidas y hágase saber al peticionario que el retiro de copias de escritos por parte de las personas autorizadas importará la notificación del traslado conferido respecto de aquéllos (art. 118 del Código CAyT).

 5. De la documental acompañada y de las manifestaciones vertidas en relación a la solicitud de remisión de las presentes actuaciones al Juzgado CAyT nº 7 Secretaría nº13, córrase traslado a los coactores por el término de dos (2) días. Notifíquese.