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ACCESO YA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 309: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD

Expte. nº 11875/15 “Funda­ción Acceso Ya s/ queja por recurso de inconstitucionali­dad denegado en: Fundación Acceso Ya c/ GCBA s/ am­paro”


Buenos Aires, 9 de agosto de 2017


1. El recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora no es admisible. Dado que la sentencia del Tribunal rechazó el recurso de queja de la actora por no haberse planteado en una “causa” judicial, la petición de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe ser denegada pues ella “no tiene competencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos” (Fallos: 316:479) como el que demandaría la pretensión ejercida por la Fundación Acceso Ya en su demanda.

La ausencia de un “caso” con el alcance señalado en el art. 2° de la ley 27, exime de considerar la concurrencia del “caso federal” y en los términos del art. 14 de la ley nº 48 y de los restantes recaudos establecidos en esa ley.

2. La recurrente sostiene fundamentalmente que corresponde considerar que se halla satisfecho el extremo de configurarse un caso, causa o controversia susceptible de ser ventilado ante el Poder Judicial de la Ciudad.

Esos planteos remiten a la interpretación del alcance de las pretensiones esgrimidas en el escrito de inicio a la luz del artículo 113 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (acción de inconstitucionalidad) y de las reglas infraconstitucionales, también de orden local, que regulan las acciones procesales.

De ese modo, en la medida en que la sentencia trató una cuestión procesal y de derecho no federal, lo que se intenta plantear resulta ajeno a la vía intentada pues, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas ocasiones, el respeto a las autonomías locales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión definitiva de las causas que, en lo sustancial, versan sobre la interpretación y aplicación de las leyes y disposiciones de orden local (doctrina de Fallos: 296:642; 305:112; 308:551; 323:1217; entre muchos otros), como ocurre en este proceso.

3. Por lo demás, coincido con lo manifestado por el Dr. Casás en los apartados 1º y 2º de su voto, a los que me remito por razones de brevedad.

4. Corresponde, en consecuencia, denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora; con costas a la vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

La juez Inés M. Weinberg dijo:

Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante, la juez Ana María Conde, por compartir los fundamentos expuestos en los puntos 1 y 2 de su voto a los que me remito en honor a la brevedad. No obstante lo expuesto y a efectos de formar mayoría, comparto lo señalado en los puntos 1 y 2 del voto del juez José Osvaldo Casas.
Así lo voto.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Los planteos de la recurrente en torno a la interpretación efectuada por el Tribunal de la noción de “causa” aplicada a las acciones de incidencia colectiva en las que se pretende la defensa de derechos individuales homogéneos, y que estima contraria a lo dispuesto en el art. 18 y 43 de la CN, propone un debate de los contemplados en el  art. 14 de la ley 48.

En efecto, si bien el recurso no se hace cargo de refutar los fundamentos sobre los que se basó la sentencia recurrida con apoyo en la doctrina de la CSJN en “Asociación por los Derechos Civiles c/EN”, en Fallos: 333:1212, en cuanto a la necesidad de “suficiente concreción e inmediatez” en todo reclamo aun cuando estén en juego derechos de la especie mencionada, lo cierto es que discutir si hay o no “causa” o “caso”  judicial  pone en juego el alcance de lo dispuesto el art. 18 de la CN en cuanto allí se establece la garantía de acceder a la justicia a fin de que los jueces se expidan acerca de los derechos de las personas cuya defensa pretenden.
Por ello, voto por conceder el remedio federal.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso extraordinario federal que dedujera, oportunamente, la Fundación Acceso Ya —en adelante, “FAY”— (fs. 122/142 vuelta) debe ser concedido.

2. FAY objeta la sentencia definitiva que emitiera, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia: máxima instancia jurisdiccional de la Ciudad (pronunciamiento del 13 de julio de 2016, obrante a fs. 102/111 vuelta).

3. El recurso plantea las siguientes cuestiones de índole federal:

a) Afectación de la defensa en juicio y de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que el TSJ “desestimó la queja (…) y concluyó arbitrariamente que no se cumple con el requisito de caso o controversia” (fs. 129).

b) Vulneración de los derechos de accesibilidad física a los edificios públicos y privados de acceso público, igualdad, autonomía y dignidad de las personas con discapacidad; en la medida en que “la omisión reglamentaria [que contiene la resolución 309/GCBA/SJYSU/04] (…) tolera y facilita una práctica discriminatoria por parte del Estado local [que favorece] el otorgamiento de excepciones al cumplimiento de la [ley]” (fs. 136 vuelta y fs. 138).

Las cuestiones federales mencionadas arriba, han sido suficientemente fundadas por la recurrente y tienen relación directa con lo resuelto a fs. 102/111 vuelta.

El escrito en análisis contiene, además, un relato claro y preciso de los antecedentes relevantes del proceso.

4. Finalmente, el recurso interpuesto cumple los recaudos de admisibilidad que prescribe la acordada nº 4/2007 de la CSJN.

5. En consecuencia, voto por conceder el recurso extraordinario federal que articulara la Fundación Acceso Ya (fs. 122/142 vuelta).

Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por Fundación Acceso Ya, con costas.  

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 111 vuelta, punto 2.